domingo, 21 de septiembre de 2014

LA LEY DE CONSULTAS CATALANA.

En el mismo momento que doy cuerpo a este artículo,  por el Parlamento catalán se aprueba la Ley de Consultas que otorga marco jurídico a  la consulta soberanista, la cual se pretende realizar el próximo 9-N por Gobierno autonómico catalán.
El Gobierno Central de Mariano Rajoy , reunido en Consejo de Ministros extraordinario, aprueba presentar recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Consultas catalana, con el objeto de que el Tribunal Constitucional tumbe dicha ley, quedando la consulta fuera de la legalidad.
Hasta aquí el relato de los hechos que todos conocemos. La pregunta es si el TC, con la Constitución Española en una mano y el Estatuto Catalán en la otra, puede declarar inconstitucional esta ley de consultas. 
La cuestión, en mi opinión, no me resulta tan clara cuando el Parlamento catalán decide, en base a su Norma Institucional Básica (Estatuto Catalán) a todas luces constitucional, regular  por ley una materia competencial del art. 122 de aquélla. Es decir, Cataluña tiene competencia en materia de consultas populares ya que su Estatuto así lo recoge. No así, para celebrar un referéndum consultivo del art. 92 de la CE, salvo autorización previa por el Congreso de los Diputados, pues es materia de competencia exclusiva del Estado Central por mandato constitucional del art. 149.1.32ª. Por esto, cuando en algunos medios de comunicación tanto televisivos como escritos aparece la expresión "referéndum soberanista catalán" es fruto de una ignorancia jurídica, ya que los poderes centrales no han resuelto, hasta la fecha, nunca a favor de tal referéndum.
Pero retomemos nuestra idea central sobre la posible decisión que el TC deberá tomar en caso de presentarse una inconstitucionalidad de la citada ley.
Por ejemplo, si el Gobierno catalán, en el marco de sus competencias estatutarias, decide establecer un nuevo sistema educativo y para ello precisa de una consulta popular en la comunidad catalana, resulta obvio que la Ley de Consultas, en virtud de su art. 122 del Estatuto Catalán, no vulnera ningún precepto constitucional, y por tanto es conforme a la misma.
Sin embargo, si la consulta tiene por objeto conocer la voluntad de la ciudadanía catalana sobre una virtual independencia del territorio catalán motivando, por tanto, la conculcación del principio de unidad territorial reconocido en el art. 2 de la CE. No obstante, ni la propia Constitución ni la Ley Organica reguladora del Referéndum (art.6) establecen que materia no puede ser objeto de consulta popular, sólo declaran que serán "decisiones políticas de especial trascendencia", y en este supuesto lo es
. Por consiguiente, se debe a una construcción doctrinal  las parcelas  excluidas de poder ser sometidas a refrendo por la ciudadanía.
Por tanto, en mi opinión, la respuesta del TC pasará por dictar una sentencia interpretativa sobre la constitucionalidad de la Ley de Consultas, que supone base normativa para dictar el Decreto sobre la consulta independentista del próximo 9-N.
Así, si la consulta popular tiene por objeto un aspecto o circunstancia contraria a la CE, la ley que promueve tal consulta será, asimismo, declarada inconstitucional. En caso contrario, la ley de consultas será perfectamente constitucional debido a que dicha consulta queda regula en la norma estatutaria.