jueves, 22 de mayo de 2014

¿PUEDE UN PARLAMENTO DELINQUIR? (II)

Desde un punto de vista jurídico material existen otros argumentos los cuales refuerzan la tesis de la no  responsabilidad penal de un Parlamento y los podemos encontrar en las figuras de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
El Tribunal Constitucional (TC) ha venido a vincular esta inviolabilidad, establecida en el art. 66.3 de la Constitución Española (CE), de las Cortes Generales, y que por tanto, es extensiva a las Asambleas Legislativas y Parlamentos autonómicos, a la función que cumple el propio Parlamento, y por ende los parlamentari@s, al considerarla dicho Tribunal "como condición necesaria para asegurar la plena independencia en la actuación del propio Parlamento frente al resto de poderes públicos (ATC 147/1982, de 22 de abril).
Así pues, la Doctrina jurídica considera como una garantía institucional de continuidad del Parlamento Nacional, y que resulta de aplicación al resto de Parlamentos regionales, frente a los demás poderes.
Esta garantía (la inviolabilidad parlamentaria) tiene su protección en el ámbito penal, recogiendo tipos penales como el delito de rebelión (art. 472.4º CP) y los delitos contra las instituciones del Estado (arts 492 y ss. CP).
Mientras que la prerrogativa de la inviolabilidad afecta tanto al Parlamento de manera general, como institución del poder legislativo, y al parlamentari@ a nivel individual. El art. 71. 2 de la CE reconoce la inmunidad parlamentaria como una prerrogativa que afecta de modo principal a la esfera procesal sólo del parlamentari@, y que no podía ser de otro modo. Es decir, aumenta el nivel de exigencia para actuar penalmente contra éstos.
En referencia al Parlamento Andaluz (PA), el Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en su art.100.2 establece la inviolabilidad del PA, la cual, por analogía respecto de las Cortes Generales, le es de aplicación todo lo referido anteriormente.
Asimismo, en el citado Estatuto autonómico, en el art. 101.3  se dispone que: "Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo".
En el Estatuto, a diferencia de lo dispuesto en la CE (art. 71.1), reconoce el hecho que la voluntad de los parlamentari@s manifestada en su voto quede protegida mediante la inviolabilidad, para que aquéll@s puedan expresarse libremente tanto en su manifestación oral como en su propio voto.
Huelga decir que, aunque el texto constitucional no se refiera a ello directamente, el voto de los parlamentari@s de la Nación, también queda cubierto por la prerrogativa de la inviolabilidad.
Así pues, la Doctrina jurídica mas reputada entiende que la inviolabilidad del voto parlamentario es de carácter absoluto, incluso cuando con el voto se esté contribuyendo de manera evidente a posiciones inexplicables, es decir que pueda aprobarse, con los votos de la mayoría parlamentaria una ley que sea utilizada como instrumento o medio delictivo.
En conclusión, el estatuto del parlamentari@ andaluz (Reglamento del  PA, arts 10 y 11) impide que los mismos puedan verse inmersos en causa penal, en el supuesto de que existiese delito al respecto, por  los actos de voluntad propios del ejercicio de su cargo como legítimos representantes del pueblo andaluz.

sábado, 3 de mayo de 2014

¿PUEDE UN PARLAMENTO DELINQUIR? (I)

La pregunta del título hace referencia al auto de la Jueza Alaya, caso de los "eres falsos, en el que imputa a la exconsejera de economía y hacienda de Andalucía la Sra. Magdalena Álvarez de sendos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos.
Así pues, la Jueza sostiene en su auto que altos cargos del Gobierno andaluz, como de la Administración Pública autonómica "instauraron un ilegítimo sistema de transferencias de financiación para la concesión de subvenciones sociolaborales, con ausencia de los controles a que obliga la ley".
Teniendo en cuenta que es una ley aprobada por el Parlamento Andaluz la que determina el uso de las transferencias de financiación (Ley de acompañamiento de los Presupuestos Generales de Andalucía), cabe pensar que la Jueza Alaya podría estar indicando, que tanto el Gobierno andaluz como el propio Parlamento autonómico con la aprobación de la Ley de Presupuestos,  la comisión de un ilícito penal. Esta es la "teoría de la confabulación" por la que supuestamente cabría  imputar por el delito de prevaricación al Parlamento Andaluz en su conjunto.
Ni que decir tiene que  su Señoría, la Jueza Alaya, ante los oportunos requerimientos de la Audiencia Provincial de Sevilla para que determine aquélla el alcance de estas suposiciones, rebaja el tono de las mismas fabricando una nueva teoría en la que considera que los parlamentarios (-as) andaluces (-zas) "no están capacitados y carecen de un conocimiento exquisito en materia presupuestaria". 
No obstante, reforzando esta teoría de la incapacidad de los diputados andaluces sobre la técnica de elaboración de las leyes presupuestarias, considera la propia Jueza que "el Parlamento al aprobar el crédito de transferencias de financiación al IFA (Instituto de Fomento de Andalucía), aprobó créditos para cubrir las pérdidas que el IFA tuviera, no para conceder subvenciones sociolaborales".
Por tanto, es la propia Jueza Alaya la que considera lo que se puede o no se puede juzgar al formalizar una acusación indirecta de maquinación colectiva de un parlamento autonómico, en la medida que aprueba leyes que son utilizadas como instrumentos delictivos, sería caer ella misma en la prevaricación judicial.
Responder a la pregunta: ¿puede delinquir un Parlamento? En primer lugar, y desde una perspectiva penal, hay que considerar el artículo 25.1 de la Constitución  Española (CE), el cual establece lo siguiente: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito..."
De igual manera el art. 1º del Código Penal de 1995 preceptúa esta disposición: "No será castigado ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley anterior a su perpetración". Asimismo, resulta de aplicación al caso el art. 4º, apartado 1 y 2 del citado Código Penal.
Así pues, el precepto constitucional consagra el principio de legalidad penal, es decir, sólo aquellas acciones u omisiones que estén contenidas en la ley podrán ser objeto de reproche penal. Este principio de legalidad penal conlleva la exigencia, entre otras, de una lex previa que contemple aquellos tipos considerados por el legislador penal como actos antijurídicos.
Por tanto, ¿el Parlamento andaluz puede delinquir aprobando una ley, la cual sirva de instrumento delictivo, y que suponga una defrauda

ción de las arcas públicas? La respuesta es que no, ya que no existe ningún tipo penal que contemple tal actuación de una Asamblea Legislativa autonómica, en el caso que nos contrae el Parlamento andaluz.
Desde una perspectiva jurídico formal no cabe imputar delito alguno a una institución pública de la democracia representativa como es el Parlamento andaluz.

Continuará....